Personalidad juridica

23 de Abril de 2012

ARTICULO 10: Una vez que la fundación ha adquirido personalidad jurídica, el fundador o terceros que se han obligado a aportar bienes a la fundación, por sí mismos o a peti­ción de cualquier persona con interés en la fundación, deberán formalizar la transferencia a la fundación de los bienes a que se obligaron.

Cuando la fundación sea constituida para surtir efectos a partir del fallecimiento del fundador, se considerará que ha existido con anterioridad a su muerte, con respecto a las donaciones que éste le haya hecho a la fundación.

Lo que se pretende dejar en claro por medio de este artículo es que si el fundador se comprometió al momento de hacer la fundación a aportar ciertos bienes a la misma, la fundación y los beneficiarios están en el derecho de exigirle que cumpla con su compromiso.


El segundo parágrafo del artículo lo que pretende es evitar que terceras personas puedan tratar de impedir el traspaso de bienes a la fundación por parte del fundador, alegando que la fundación no existía al momento de la muerte del fundador, por ser dicha fundación constituida para surtir efectos a partir del fallecimiento del fundador.

ARTICULO 11: Para todos los efectos legales, los bienes de la fundación constituirán un patrimonio separado de los bienes personales del fundador. Por tanto, no podrán ser secuestrados, embargados ni objeto de acción o medida cautelar, excepto por obligaciones incurridas o por daños causados con ocasión de la ejecución de los fines u objetivos de la fundación, o por derechos legítimos de sus beneficiarios. En ningún caso responderán por obligaciones personales del fundador o de los beneficiarios.

Aunque tal vez repita lo evidente, este artículo fue adoptado de la Ley sobre Fideicomisos de Panamá (artículo 15). La idea es la de confirmarle a aquellos que no están familiarizados con el concepto básico de una fundación privada, que los bienes de la fundación, al igual que los de un fideicomiso, constituyen un patrimonio separado de los del fundador (o del fideicomitente).

ARTICULO 12:  Las fundaciones serán irrevocables, salvo en los si­guientes casos:

1)       Cuando el acta fundacional no ha sido registrada en el Registro Público.

2)       Cuando se establezca expresamente lo contrario en el acta fundacional.

3)       Por cualquiera de las causales de revocación de las donaciones.

Las transferencias que se hagan a las fundaciones serán irrevocables por quien haya hecho la trans­ferencia, salvo que se establezca expresamente lo contrario en el acto de transferencia.


El concepto general que el legislador desea dejar claro en este artículo es que en términos generales, las fundaciones deben constituirse en forma irrevocable, y si el fundador desea seguir manteniendo algún grado de influencia sobre la misma, debe ser a través de convertirse en miembro del Consejo de Fundación o constituirse en “Protector”. Por consiguiente, para que una fundación sea revocable debe disponerse expresamente así en el acta fundacional.

En ocasiones se establece en las fundaciones de Liechtenstein que éstas pueden ser “disueltas” en lugar de “revocadas”, pero el resultado final es el mismo.

El artículo añade adicionalmente que las fundaciones pueden ser revocadas por las mismas causales que la donación. Las causales están establecidas en el Código Civil e incluyen, por ejemplo, un acto crimi­nal del beneficiario en contra del fundador o si el beneficiario no cumple con una condición establecida en la fundación para permitirle recibir sus beneficios.

El último parágrafo del artículo fue añadido en las discusiones del segundo debate en la Asamblea Nacional y persigue darle aún más flexibilidad al instrumento al otorgarle a terceros la potestad de poder condicionar sus donaciones a la fundación reservándose el derecho a revocarlas de no acatarse dichas condiciones. El derecho de revocación de las donaciones por parte de terceros también debe ser manifestado por escrito al momento de hacer las transferencias de bienes a la fundación.

Modificaciones acta fundacional

6 de Marzo de 2012

ARTICULO 7: Las modificaciones al acta fundacional, cuando sean permitidas, han de efectuarse y firmarse de acuerdo con lo que en ella se establece. El respectivo acuerdo, resolución o acto de modificación, deberá contener la fecha en que se realizó, el nombre claramente identificable de la persona o de las personas que lo sus­criben y las firmas, que deberán ser autenticadas por notario público del lugar donde se firme el documento.

Este artículo señala que las modificaciones al acta fundacional deben efectuarse de conformidad con los preceptos establecidos en la propia acta fundacional. Tal es el motivo para el requisito de que la firma de la persona que efectúa la enmienda, sea autenticada por un notario público, es decir, para confirmar que es efectivamente la persona autorizada en el acta fundacional. El decreto reglamentario de la ley, que crea la nueva sección de fundaciones de interés privado en el Registro Público, igualmente detalla todos los requisitos calificables que deberán tener las actas o resoluciones que se deseen inscribir (dicho decreto se trans­cribe al final de este trabajo).

ARTICULO 8:  Toda fundación de interés privado deberá pagar derecho registral y una tasa única anual equivalente a los que se establecen para las sociedades anónimas en los artículos 318 y 318A del Código Fiscal.

El procedimiento y la forma de pago, el recargo por mora, las consecuencias por la falta de pago y todas las otras disposiciones complementarias de los preceptos legales antes citados, le serán aplicadas a las fundaciones de interés privado.

Este artículo indica que los cargos regístrales, al igual que la tasa única anual, a ser pagada por una fundación privada serán similares a los cargos y a la tasa que actualmente se le cobran a las sociedades anónimas. El cargo registral, al igual que en el caso de las sociedades anónimas, dependerá del capital inicial de la fundación. El capital usual de US$10,000.00 pagaría un cargo registral de US$60.00. El cargo se aumentará a medida que aumente el capital inicial. El impuesto anual es de US$150.00 y el cargo por mora en su pago es de US$30.00. El recargo por mora se paga si después de tres meses del aniversario de la incorporación de la fundación el impuesto anual aún no ha sido pagado.


ARTICULO 9:  La inscripción del acta fundacional en el Registro Pú­blico le otorgará a la fundación personalidad jurídica sin necesidad de ninguna otra autorización legal o ad­ministrativa. La inscripción en el Registro Público cons­tituye, además, medio de publicidad frente a terceros. En consecuencia, la fundación podrá adquirir y poseer bienes de toda clase, contraer obligaciones y ser parte en procesos administrativos y judiciales de todo orden, con arreglo a lo que establecen las dis­posiciones que resulten aplicables.

Contrario a las fundaciones de interés público o con fines puramente humanitarios o caritativos, la fundación privada panameña obtiene su personalidad jurídica mediante la inscripción del acta fundacional en el Registro Público. Explica además el artículo que, a diferencia de las fundaciones públicas, la fundación privada no requerirá de ninguna otra autorización legal o administrativa para obtener su personalidad jurídica. La última parte del primer párrafo se explica por sí misma y reconfirma el hecho que el registro del documento en el Registro Público constituye un medio de publicidad.

El segundo párrafo menciona algunas de las facultades comunes a las personas jurídicas.

Fundadores

27 de Febrero de 2012

ARTICULO 13: En adición a lo dispuesto en el artículo anterior, cuando la fundación ha sido creada para que surta efectos después de la muerte del fundador, éste tendrá, en forma excluyente e ilimitada, el derecho de revocarla.

Los herederos del fundador no tendrán derecho a revocar la creación o las transferencias, aún en el caso de que la fundación no haya sido inscrita en el Registro Público antes del fallecimiento del fundador.

Este artículo fue adoptado con algunas variantes de la ley de Liechtenstein, que expresa el mismo concepto en su artículo 559. La


idea es que al igual que con los testamentos, el fundador pueda revocar las fundaciones que haya hecho para que surtan efectos después de su muerte, si por cualquier razón cambia de parecer antes de fallecer. El derecho es excluyente, es decir, sólo recae en la persona del fundador independientemente o no de que se reservara expresamente dicho derecho al momento de constituir la fundación.

El segundo parágrafo establece que si por algún motivo un fundador muere sin haber tenido la oportunidad de inscribir su fundación debidamente constituida, sus herederos no pueden tratar de revocar la misma, y, al contrario, deben asegurarse de que sea inscrita.

ARTICULO 14: La existencia de disposiciones legales en materia hereditaria en el domicilio del fundador o de los beneficiarios, no será oponible a la fundación, ni afectará su validez ni impedirá la realización de sus objetivos, en la forma prevista en el acta fundacional o sus reglamentos.

Este artículo es una innovación sobre la ley de Liechtenstein y ha sido adoptado de recientes actualizaciones de las leyes sobre fideicomisos de jurisdicciones en el Caribe, lo mismo que en Jersey y en Guernsey. En esencia, la disposición pretende dejar bien claro para que no haya lugar a dudas, que los tribunales panameños deben respetar los deseos del fundador al constituir su fundación privada panameña y determinar la forma como finalmente se deberá repartir el beneficio o el patrimonio de la misma. Por consiguiente, las disposiciones sobre”herederos forzosos” de otros países no serán oponibles a la fundación privada panameña independientemente o no de que en dichos países éstas sean leyes de interés público e independientemente de que el fundador sea nacional o residente en dichos países al momento de su fallecimiento.

Acta fundacional

4 de Enero de 2012

ARTICULO 5:   El acta fundacional deberá contener:

1.              El nombre de la fundación, expresado en cualquier lengua con caracteres del alfabeto latino, el que no será igual o similar al de otra fundación preexistente en la República de Panamá, a objeto de que no se preste a confusión. El nombre deberá incluir la palabra fundación para distinguirlo de otras personas naturales o jurídicas de otra naturaleza.

2.              El patrimonio inicial de la fundación, expresado en cualquier moneda de curso legal, que en ningún caso será inferior a una suma equivalente a diez mil balboas (B/. 10,000.00).

3.              La designación, en forma completa y clara, incluyendo la dirección del miembro o de los miembros del Consejo de Fundación, al que podrá pertenecer el fundador.

4.    El domicilio de la fundación.

5.      El nombre y domicilio del agente residente de la fundación en la República de Panamá, que deberá ser abogado, o una firma de abogados, quien deberá refrendar el acta fundacional,antes de su inscripción en el Registro Público.

6.              Los fines de la fundación.

7.  La forma de designar a los beneficiarios de la


fundación, entre los cuales puede incluirse al fundador.

8.     La reserva del derecho a modificar el acta
fundacional cuando se considere conveniente.

9.    La duración de la fundación.

10.        El destino que se le dará a los bienes de la fundación y la forma de la liquidación de su patrimonio, en caso de disolución.

11.        Cualquier otra cláusula lícita que el fundador considere conveniente.

Este artículo en su totalidad ya se explicó al inicio de este trabajo. Sin embargo, es importante resaltar que en él se fijan los requisitos mínimos que deben quedar expresados en el acta fundacional, pero permite al fundador incluir ” cualesquiera Otras cláusulas legales que el fundador pueda considerar convenientes”.

ARTICULO 6: El acta fundacional, lo mismo que cualquier modificación que se le haga a ésta, deberá redactarse en cualquier lengua con caracteres del alfabeto latino y cumplir con las normas de inscripción de actos y títulos en el Registro Público, para lo cual ha de ser previamente protocolizada en una notaría de la República. Si el acta fundacional o sus modificaciones no estuvieren redactadas en idioma español, deberán ser protocolizadas, junto con su traducción por un intérprete público autorizado de la República de Panamá.

Esta norma reconoce, sencillamente, que la ley panameña, en relación con los documentos que deben inscribirse en el Registro Público, exige que tal documento sea protocolizado en escritura pública. Por lo tanto, incluso si una fundación es creada en un país extranjero, tendrá que ser “protocolizada” por un notario público panameño antes de ser presentada para su inscripción en el Registro Público. El documento que va a inscribirse (acta fundacional) debe estar traducida al idioma español, cuando se trata de un documento en otro idioma.

Las fundaciones privadas

6 de Diciembre de 2011

La fundación privada, al igual que la mayoría de las sociedades, se constituye por medio de un documento denominado en la ley “acta fundacional”, que es el equivalente a un “acta de constitución” de las fundaciones caritativas o de interés público. La ley exige que en esa acta fundacional se dejen plasmados, al menos, los requisitos que para la constitución de la fundación privada se establecen en su artículo 5 y que son:

ARTICULO 4: Las fundaciones de interés privado podrán constituirse para que surtan sus efectos, desde el momento de su creación o después de la muerte de su fundador, por cualesquiera de los siguientes métodos:

1)                  Mediante documento privado suscrito por el fundador, cuya firma deberá estar autenticada por notario público del lugar de su constitución.

2)                  Directamente ante notario público del lugar de su constitución. Sea cual fuere el método de la constitución, deberán cumplirse las formalidades que para la creación de las fundaciones se establecen en la presente Ley.

En caso de que la fundación sea creada, ya sea por documento público o privado, para que surta efecto después de la muerte del fundador, no se requerirán las formalidades previstas para el otorgamiento del testamento.

Este artículo señala que la fundación panameña puede constituirse en cualquier parte del mundo siempre y cuando la firma del fundador sea autenticada por un notario público. La persona que crea la fundación puede también comparecer personalmente ante un notario y constituir tal fundación directamente en una escritura pública.

La segunda parte del artículo tiene la finalidad de establecer que cuando se crean fundaciones para que tengan vigencia después de la muerte del fundador, es decir, con fines testamentarios, éstas tendrán que cumplir con todas las formalidades de la ley para la creación de las fundaciones privadas, pero no se les exigirá que cumplan adicionalmente las formalidades establecidas en el Código Civil de Panamá para la validez de los testamentos. La razón de esta excepción, que ya se incluye en la ley de fideicomisos para las empresas que obtengan su licencia


fiduciaria (ver artículo 10 de la Ley No.l de Enero 5,1984), es evitar el que se haga excesivamente engorroso el crear una fundación con efectos testamentarios como sería si se le requiriera al usuario todas las formalidades para la creación de las fundaciones privadas, que incluyen ya la seguridad de la protocolización e inscripción en el Registro Público y luego, adicionalmente, aquellas establecidas en el Código Civil para hacer un testamento válido, que implican otra serie de formalidades como la de testigos, o el tener que hacer el testamento ológrafo, etc.