ARTICULO 10: Una vez que la fundación ha adquirido personalidad jurídica, el fundador o terceros que se han obligado a aportar bienes a la fundación, por sí mismos o a petición de cualquier persona con interés en la fundación, deberán formalizar la transferencia a la fundación de los bienes a que se obligaron.
Cuando la fundación sea constituida para surtir efectos a partir del fallecimiento del fundador, se considerará que ha existido con anterioridad a su muerte, con respecto a las donaciones que éste le haya hecho a la fundación.
Lo que se pretende dejar en claro por medio de este artículo es que si el fundador se comprometió al momento de hacer la fundación a aportar ciertos bienes a la misma, la fundación y los beneficiarios están en el derecho de exigirle que cumpla con su compromiso.
El segundo parágrafo del artículo lo que pretende es evitar que terceras personas puedan tratar de impedir el traspaso de bienes a la fundación por parte del fundador, alegando que la fundación no existía al momento de la muerte del fundador, por ser dicha fundación constituida para surtir efectos a partir del fallecimiento del fundador.
ARTICULO 11: Para todos los efectos legales, los bienes de la fundación constituirán un patrimonio separado de los bienes personales del fundador. Por tanto, no podrán ser secuestrados, embargados ni objeto de acción o medida cautelar, excepto por obligaciones incurridas o por daños causados con ocasión de la ejecución de los fines u objetivos de la fundación, o por derechos legítimos de sus beneficiarios. En ningún caso responderán por obligaciones personales del fundador o de los beneficiarios.
Aunque tal vez repita lo evidente, este artículo fue adoptado de la Ley sobre Fideicomisos de Panamá (artículo 15). La idea es la de confirmarle a aquellos que no están familiarizados con el concepto básico de una fundación privada, que los bienes de la fundación, al igual que los de un fideicomiso, constituyen un patrimonio separado de los del fundador (o del fideicomitente).
ARTICULO 12: Las fundaciones serán irrevocables, salvo en los siguientes casos:
1) Cuando el acta fundacional no ha sido registrada en el Registro Público.
2) Cuando se establezca expresamente lo contrario en el acta fundacional.
3) Por cualquiera de las causales de revocación de las donaciones.
Las transferencias que se hagan a las fundaciones serán irrevocables por quien haya hecho la transferencia, salvo que se establezca expresamente lo contrario en el acto de transferencia.
El concepto general que el legislador desea dejar claro en este artículo es que en términos generales, las fundaciones deben constituirse en forma irrevocable, y si el fundador desea seguir manteniendo algún grado de influencia sobre la misma, debe ser a través de convertirse en miembro del Consejo de Fundación o constituirse en “Protector”. Por consiguiente, para que una fundación sea revocable debe disponerse expresamente así en el acta fundacional.
En ocasiones se establece en las fundaciones de Liechtenstein que éstas pueden ser “disueltas” en lugar de “revocadas”, pero el resultado final es el mismo.
El artículo añade adicionalmente que las fundaciones pueden ser revocadas por las mismas causales que la donación. Las causales están establecidas en el Código Civil e incluyen, por ejemplo, un acto criminal del beneficiario en contra del fundador o si el beneficiario no cumple con una condición establecida en la fundación para permitirle recibir sus beneficios.
El último parágrafo del artículo fue añadido en las discusiones del segundo debate en la Asamblea Nacional y persigue darle aún más flexibilidad al instrumento al otorgarle a terceros la potestad de poder condicionar sus donaciones a la fundación reservándose el derecho a revocarlas de no acatarse dichas condiciones. El derecho de revocación de las donaciones por parte de terceros también debe ser manifestado por escrito al momento de hacer las transferencias de bienes a la fundación.